JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
SUP-JRC-117/97
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA
México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-117/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Guillermo Ramos Ruiz, contra el acto de la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, consistente en la resolución dictada el veinticuatro de octubre del presente año, en el recurso de apelación RAP-002/97-II; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Los antecedentes de la resolución reclamada son los siguientes.
I. En sesión celebrada el primero de octubre del año en curso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco aprobó el documento denominado Reglamento para el Financiamiento y Gasto de Campaña de los Partidos Políticos.
II. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Guillermo Ramos Ruiz, interpuso recurso de apelación, el cual se radicó ante la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, con el expediente RAP-002/97-II, y el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete pronunció resolución, en la que desechó de plano el referido recurso.
Esta sentencia se notificó al Partido Revolucionario Institucional mediante cédula, el mismo veinticuatro de octubre.
SEGUNDO. El veintiocho siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Guillermo Ramos Ruiz, promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la citada resolución, el cual se tramitó del modo siguiente:
I. El presidente de la Segunda Sala del Tribuanl Electoral del Estado de Jalisco remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el escrito de demanda, con los autos originales del expediente RAP-002/97-II, el informe circunstanciado y un cuadernillo de documentos fundatorios del expediente relativo a la apelación; documentación que fue recibida el treinta de octubre del presente año.
II. En la misma fecha de su recepción, la presidenta por ministerio de ley de esta Sala Superior, turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Mediante oficio sin número, de fecha treinta y uno de octubre, el Presidente de la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, informó a esta Sala Superior, que no presentó escrito alguno por parte de terceros interesados dentro del plazo concedido para su comparecencia en este asunto y al efecto remitió diversa documentación.
IV. El veintisiete de noviembre del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación, y por no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite el juicio, y por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional respecto de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante los comicios locales.
SEGUNDO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
“II. El recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, es improcedente como se verá más adelante.
En efecto la Ley Electoral del Estado de Jalisco, tiene entre otros fines, establecer los procedimientos y medios de impugnación de carácter administrativo y jurisdiccional por los cuales deban resolverse las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales. Dichos procedimientos tienen por objeto garantizar los principios de certeza y definitividad de las diferentes etapas de los procesos electorales, así como el de legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades en la materia. a tal efecto, en la propia ley se encuentra previsto un sistema de medios de impugnación integrado, entre otros, por el recurso de apelación.
Entrando al análisis de los requisitos de procedencia del recurso de apelación, encontramos que, con base en lo dispuesto por el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, así como lo establece el artículo 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado:
“Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del proceso electoral, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
I.- La resolución del recurso de revisión, mediante la cual el Consejo Electoral del Estado, haya negado a los solicitantes el registro para:
a) Constituir una agrupación o partido político estatal; y
b) Constituir una coalición, un frente o una fusión;
II.- Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo a un partido político, coalición o a una agrupación política con registro;
III.- El informe que rinda la Dirección General del Registro Estatal de Electores al Comité Estatal de Vigilancia y al Consejo Electoral del Estado, relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos o coalición a las listas nominales de electores en los términos de ley;
IV.- Las resoluciones dictadas por el Director del Registro Estatal de Electores, al resolver el recurso de aclaración previsto en esta ley; y
V.- La resolución y en su caso aplicación de las sanciones administrativas que se determinen con fundamento en lo dispuesto en esta ley.
En ningún caso su interposición producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnados; el Tribunal Electoral lo resolverá con plena jurisdicción y la sentencia tendrá el carácter de definitiva.
Será requisito de procedencia para la apelación, el que se hubiesen agotado los recursos administrativos que señala la ley para cada caso concreto; de lo contrario se desechará de plano.”
Del artículo transcrito se advierte que, en el caso de la fracción I, para que proceda el recurso de apelación es necesario que se impugne la resolución recaída a un recurso de revisión, pero siempre y cuando dicha resolución haya versado sobre la negativa de registro para constituir una agrupación o partido político estatal, o bien, para constituir una coalición, un frente o una fusión. Por tanto, si la resolución que se pretende impugnar mediante el recurso de apelación, efectivamente recayó a un recurso de revisión, pero no se resolvió la negativa a que se ha hecho referencia, entonces el supuesto de procedencia respecto de la fracción I del artículo 415 antes citado no se actualiza.
En cuanto a la fracción II del artículo en estudio, para que proceda el recurso de apelación se requiere, en primer lugar, que se trate de un acto o resolución de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado; en segundo lugar, que ese acto o resolución no sea impugnable mediante el recurso de revisión y en tercer lugar, que el acto o resolución cause un perjuicio real y directo a un partido político, coalición o agrupación política con registro. En ese orden de ideas, si la resolución que se pretende combatir mediante el recurso de apelación deriva de una impugnación interpuesta mediante el recurso de revisión, indudablemente que no se encuadra en el supuesto previsto por la fracción en comento, toda vez que no se cumple con el segundo de los requisitos antes mencionados.
Por su parte, en la fracción III del artículo 415 de la ley de la materia se establece un supuesto concreto de procedencia del recurso de apelación, siendo éste la impugnación del informe que rinde la Dirección General del Registro Estatal de Electores relativo a las observaciones hechas por los partidos políticos o coalición a las listas nominales de electores. En consecuencia, cuando se trate de actos o resoluciones diversos al mencionado informe, la impugnación no se encuadra en el supuesto previsto por esta fracción.
La fracción IV del multicitado artículo 415 de la ley electoral, establece que el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones dictadas por el Director del Registro Estatal de Electores al resolver el recurso de aclaración previsto en la propia ley. En tal virtud si la resolución que se impugna no reúne esta característica es evidente que no se actualiza el supuesto de procedencia establecido en esta fracción.
Finalmente, la fracción V del mismo precepto legal en estudio prevé como supuesto de procedencia la impugnación de la resolución y en su caso la aplicación de sanciones administrativas. En ese sentido, si la resolución que se pretende combatir no se refiere a sanciones administrativas, el supuesto previsto en esta fracción no se actualiza.
Del anterior análisis se concluye que en la especie no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia del recurso de apelación previstos por el artículo 415 de la ley de la materia.
En efecto, de las constancias que obran en autos, especialmente del escrito de interposición del recurso de apelación, así como de la resolución de fecha 09 nueve de octubre del presente año, la cual se pretende impugnar, se desprende que si bien se trata de una resolución recaída a un recurso de revisión, ésta no se refiere a la negativa de registro para constituir un partido o agrupación política, coalición, frente o fusión. Tampoco se trata de una resolución no impugnable a través del recurso de revisión, sino que, por el contrario, se trata precisamente de una resolución dictada al resolver mediante la cual se aprobó el denominado “Reglamento para el financiamiento y gastos de campaña de los partidos políticos”, acuerdo tomado por el Consejo Electoral del Estado, el día primero de octubre del presente año, a través de la revisión, indudablemente no se cumplen los presupuestos de la fracción II del artículo 415 de la ley de la materia, puesto que la resolución sí fue impugnable mediante el recurso de revisión.
En ese orden de ideas, el caso sometido a estudio no se encuadra en los supuestos previstos por las fracciones I y II del artículo 415 de la ley electoral y mucho menos en las restantes fracciones de dicho precepto legal, ya que, en la especie, se pretende impugnar una resolución dictada por el Consejo Electoral, por lo cual quedan excluidos los supuestos previstos en las fracciones III y IV puesto que en ellas se prevé la procedencia en contra de actos o resoluciones de autoridades distintas como son la Dirección General y el propio Director del Registro Estatal de Electores. Igualmente, queda excluido el supuesto previsto por la fracción V del mencionado artículo, en virtud de que no se trate de una resolución que determine una sanción administrativa.
Así las cosas, resulta evidente que del examen realizado nos encontramos ante una causa de notoria improcedencia del recurso de apelación planteado, por no encuadrarse en los supuestos previstos por el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; en consecuencia la procedente será desechar de plano el recurso de apelación de conformidad a lo que previene el artículo 419 con relación 388 de la Ley Electoral del Estado y el 112 con relación al 81 y 85 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, al existir una causa de notoria improcedencia por impugnarse, en el recurso de apelación propuesto, actos diversos a los señalados en el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado.”
TERCERO. Los motivos de inconformidad expresados son del siguiente tenor:
“ÚNICO.- Violación de lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41, 73 y 116, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 13, 68, 70, fracción II, todos de la Constitución Política de Jalisco, así como los artículos 1, fracción V, 4, fracción I, 62, fracciones I, II, IV, 82, 369, 370, 372, 394, 395, 415, fracción II y último párrafo, 420, párrafo tercero, todos estos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En efecto, basta dar lectura a la parte considerativa, especialmente en su fracción II, para que se advierta que la autoridad que emitió la resolución materia del presente juicio, en forma por demás temeraria y sin establecer los razonamientos ni menos aún los fundamentos en los que pretende apoyarse, consideró que: “...El recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, es improcedente...”
Para llegar a tan improcedente determinación, pretendió sustentarse en una interpretación muy letrista de cada una de las fracciones que se contienen en el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado, sin tomar en consideración otros preceptos que se encuentran dentro del propio capítulo que regula el recurso de apelación y menos aún tomar en cuanta que en forma lógica y jurídica, la intención de legislador al establecer tal medio de impugnación de índole jurisdiccional, era el de otorgar a los afectados por las resoluciones emitidas por el Consejo Electoral del Estado, un medio de defensa al de índole administrativo.
Para sustentar las anteriores afirmaciones, es interesante destacar lo siguiente:
I.- Contrariamente a lo que se aduce en la resolución que se impugna, no es cierto que en el presente caso exista: “...una causa de notoria improcedencia del recurso de apelación planteado, por no encuadrarse en los supuestos previstos por el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; en consecuencia lo procedente será desechar de plano el recurso de apelación de conformidad a lo que previene el artículo 419 con relación al 388 de la Ley Electoral del Estado...”.
Basta dar lectura a cada uno de los preceptos antes invocados para que se advierta que de ninguno de ellos se deduce la “una causa notoria de improcedencia...”, dado que si bien el artículo 415 establece una serie de fracciones para señalar en qué casos debe interponerse el recurso de apelación, también lo es que la fracción II, señala claramente que será objeto del mismo, aquellos actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen en perjuicio real y directo al partido político.
A su vez, los artículos 369, 370 y 371, señalan por una parte que el recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciadas por el Consejo Electoral y sus comisiones distritales y municipales electorales, señalando quiénes están legitimados para promoverlo, plazo para su interposición y el trámite respectivo.
Así tenemos que la intención del legislador fue la de establecer una medio ordinario de impugnación administrativa, con la finalidad tal vez que el propio organismo al examinar de nueva cuenta el acto o resolución impugnado pudiera revocar internamente sus propias determinaciones.
Igualmente, que en el caso de que el Consejo Electoral dicte la resolución correspondiente en relación al medio administrativo de impugnación, cuando éste fuere adverso al partido político y éste tuviere a su alcance la posibilidad de agotar el medio jurisdiccional respectivo. En este sentido, el recurso de apelación, dado que conforme a una lógica sistemática de medios de impugnación administrativos jurisdiccionales, así debe entenderse e interpretarse.
Corrobora la anterior afirmación lo señalado en la parte final del artículo 415 de la Ley Electoral del Estado (en el que se pretende fundar la declaración de improcedencia), claramente indica:
“Será requisito de procedencia para la apelación, el que se hubiesen agotado los recursos administrativos que señala la ley para cada caso concreto; de lo contrario se desechará de plano”.
Igualmente, reafirma lo antes indicado, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 420 de la propia Ley Electoral, en cuanto indica que los recursos de apelación interpuestos por los partidos políticos o coaliciones dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, mediante los cuales se pretenda impugnar un perjuicio real y directo que les ocasionen los resultados de la jornada electoral, serán enviados al Tribunal Electoral para que sean resueltos juntos con los procedimientos de inconformidad.
A su vez, si interpretamos en forma armónica tales numerales con el artículo 394 de la propia Ley Electoral del Estado (también invocada por la autoridad emisora de la resolución combatida), que establece en forma limitativa las causales de improcedencia de la demanda de inconformidad (nótese que son aplicables en términos de lo establecido expresamente por el artículo 419 del mismo ordenamiento legal al señala que: “Son aplicables en lo conducente, las disposiciones contenidas en los capítulos I y II de ese título así como las especiales que el presente capítulo establece), de ninguna de ellas se advierte como causal de improcedencia la que ahora pretende señalar la autoridad emisora de la resolución.
Así las cosas, es inconcuso que al no existir dentro del capítulo respectivo al recurso de apelación, precepto alguno que haga referencia específica a causales de improcedencia, debe estarse a las señaladas por el expresado artículo 394 antes invocado es jurídico concluir que la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, está vulnerando en perjuicio de mi partido los preceptos legales antes invocados.
Por último, es interesante destacar en el punto 16 de la exposición de motivos del dictamen elaborado por las Comisiones Conjuntas de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos y de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Jalisco, que se contienen en la Ley Electoral del Estado, especialmente en la parte que indica:
“...por lo que los medios para impugnar resoluciones electorales distintas a los recursos administrativos, se convierten en juicio de inconformidad y recursos jurisdiccionales de reconsideración y apelación...”
II. violación de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 401, en su fracción I de la Ley Electoral del Estado, por la inexacta aplicación del principio de legalidad establecido en este último numeral y que se refiere a los requisitos de fondo y de congruencia entre lo señalado a manera de agravios en el recurso de apelación y lo establecido en la resolución emitida por la mencionada Segunda Sala de Primera Instancia.
En efecto, la fracción I del numeral invocado con antelación, imperativamente establece como obligación de la autoridad emisora de la resolución que ésta haga la fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas ofrecidas.
En la especie, no tomó en consideración dicha autoridad lo esgrimido por el suscrito en el sentido de que mediante la aprobación del “Reglamento para el Financiamiento y Gastos de Campaña de los partidos políticos”, se está vulnerando lo establecido por los artículos 41 y 73, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que el Consejo Electoral, sin estar facultado legalmente para ello, está legislando en materia de fiscalización de recursos que por disposición de tales ordenamientos compete su asignación, vigilancia y control al Instituto Federal Electoral, causando con ello que se deje de examinar una violación que en concepto de mi partido es determinante para el desarrollo del proceso electoral, habida cuenta que se le está infiriendo un acto de molestia por el Consejo Electoral sin existir base legal para ello.
Nótese por otra parte, que al no haber admitido el recurso de apelación, se está dejando sin derecho de audiencia y defensa a mi partido, al no haber hecho ninguna consideración sobre la violación esgrimida de la falta de valoración de las pruebas ofrecidas con toda oportunidad por mi partido, consistente en el informe que debería rendir el H. Congreso del Estado, respecto a la expedición y aprobación de parte de dicho órgano representativo de la soberanía popular, del reglamento expedido en relación al artículo 986 del Código Civil del Estado de Jalisco (derogado el 14 de septiembre de 1995), así como del Reglamento de Construcciones expedido para el Ayuntamiento de Guadalajara, en auto del 6 del presente mes y año; mismo que en su parte conducente a la letra dice:
“...Se admiten en la totalidad de las pruebas ofrecidas por encontrarse ajustadas a derecho. Con relación a la solicitud planteada por el recurrente, gírese atento oficio al H. Congreso del Estado de Jalisco, para que a la brevedad posible dé contestación al respecto. Dése cuenta al pleno...”
Ahora bien, sin haber siguiera acatado el acuerdo en comento, consistente en la emisión del expresado oficio (cuando menos no existe constancia en la resolución de la que se advierta lo anterior) o en su caso sin que el Congreso del Estado diera contestación al oficio que en debido acatamiento del citado acuerdo debió haber expedido esa autoridad, se pronunció la resolución materia de este recurso, violentándose con ello las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en el artículo 14 de nuestra Carta Fundamental.
No es óbice para arribar a la anterior conclusión el hecho de que ese tribunal pudiera señalar que el derecho no está sujeto a prueba y por ende, que tal elemento de convicción pudiera resultar innecesario, dado que en este supuesto, debió el propio Consejo Electoral haber hecho algún razonamiento en el sentido de haber valorado dicho elemento de convicción, ni tampoco las razones que hubiera tenido en cuenta para no darles ningún valor probatorio.
De la misma manera, en todo el texto de la resolución que se impugna, nada se alude en relación a los demás elementos de convicción aportados por el suscrito, consistente esto en el “Reglamento” materia de la impugnación y en la propia acta levantada con motivo de la sesión en la que obra entre otros aspectos, el “Reglamento” impugnado mediante el recurso de revisión.
III. De la misma manera, la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, vulneró en perjuicio de mi partido, lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la citada Carta Magna, en relación con el artículo 384, fracción IV, de la multicitada Ley Electoral del Estado.
En efecto, basta dar lectura a la resolución que se impugna mediante este recurso, para que se advierta que la misma sólo se limitó a realizar una relación de las diferentes fracciones del artículo 415 de la Ley Electoral, mediante un examen parcial y tendencioso por la indebida interpretación que están realizando de tal precepto, sin tomar en cuenta que existen otros numerales que le obligan a admitir el recurso y a realizar un examen integral de todos los agravios.
De aceptarse tan absurdo criterio, en Jalisco y de cara al actual proceso electoral, estaríamos los partidos políticos sin la posibilidad de que un tribunal jurisdiccional revise los actos o resoluciones que emita el Consejo Electoral al resolver los recursos de revisión, dado que como se dijo con antelación, todos los actos que emita el propio Consejo y las comisiones distritales y municipales serán materia del expresado medio administrativo de impugnación.
En ese orden de ideas, tenemos que la autoridad emisora de la resolución que se impugna vulnera los preceptos legales antes indicados, habida cuenta que no hizo un examen integral de los agravios expuestos en mi recurso de apelación, dejando inaudito el derecho de audiencia y defensa que constitucionalmente le asiste a mi partido.
IV.- Igualmente, mediante la resolución que se combate en este juicio, en su parte considerativa de la resolución que se impugna se viola en perjuicio del instituto político que represento lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 63, fracción XII, 82 y 132, fracciones XXXIII y LII, así como por inexacta aplicación las fracciones IV y V, del artículo 384 todos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
En efecto, de una revisión acuciosa e integral del cuerpo de la resolución que se combate, no se advierte que en la misma se haya hecho una referencia completa al os razonamientos expuestos por el suscrito a manera de agravios y que hice consistir en lo siguiente:
En la Ley Electoral del Estado, en especial al referirse a las atribuciones que en el artículo 132 de dicho ordenamiento, se conceden a ese Consejo Electoral, de la lectura a todas y cada una de las LII fracciones, no se advierte la expresa facultad concedida por el legislador para que ese Consejo Electoral pueda formular y menos aún aprobar el reglamento en los términos que se pretenden en el documento que se presenta a la discusión.
Si bien es cierto, que en el último párrafo del expresado artículo 82, se hace referencia a un reglamento, también lo es que en ninguna parte de tales preceptos se concede por el legislador al Consejo Electoral la facultad de expedir el multicitado reglamento. Ello tal vez obedecido a la trascendencia que implica el normar todos los aspectos relativos al financiamiento que la Ley Electoral concede a los partidos políticos.
Corrobora la anterior afirmación el hecho de que por el contrario, al referirse a otros aspectos, en diversas fracciones del mismo artículos 132, el propio legislador en forma expresa otorgó tal facultad reglamentaria a ese Consejo Electoral, para lo cual basta transcribir las siguientes fracciones:
“XXXVII. Determinar los espacios y tiempos oficiales de acceso a los medios de comunicación estatales y municipales. Gestionar ante las instancias competentes y a petición de los partidos políticos, la posibilidad de que cada uno contrate, a su cargo, la propaganda que permita la legislación en la materia. Expedir el reglamento y los acuerdos respectivos que propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación masivos”.
“XXXIX. Aprobar su reglamento interior y el estatuto del servicio profesional electoral, ...”.
“XLVII. Organizar los debates entre los candidatos que lo soliciten, conforme lo establezca el reglamento que para tal efecto apruebe el propio Consejo;”
“XLVIII. Recibir y analizar las solicitudes y, si es el caso, autorizar el registro de los organismos o empresas que pretendan realizar estudios de opinión, encuestas o sondeos, sobre la intención del voto de los ciudadanos. Para tal efecto, expedirá el reglamento y los acuerdos correspondientes...”
“XLIX. Establecer en su reglamento interior y en los acuerdos correspondientes, los principios, normas, sistemas y procedimientos a los que habrán de sujetarse y permitan el acopio y difusión de los resultados electorales preliminares”.
De la misma manera, el tercer párrafo del mencionado artículo 82 de la ley electoral, con toda claridad al hacer referencia a las facultades de la comisión revisora, textualmente señala:
“...La comisión revisora podrá proponer al Consejo Electoral del Estado que acuerde el establecimiento de lineamientos o formatos para ser utilizados en los informes que presenten los partidos políticos...”
Tal facultad en cuanto al establecimiento de “lineamientos” o “formatos” se reitera en la fracción XXXIII del artículo 132, que únicamente otorga facultades al Consejo Electoral para: “Aprobar la forma y términos en que los partidos políticos deberán comprobar el origen y destino de sus recursos financieros”.
Tampoco hizo ninguna consideración en relación al argumento expresado por el suscrito en el sentido de que el legislador sólo quiso conferir al Consejo Electoral, previa propuesta de la comisión revisora, de la facultad de aprobar los “lineamientos o formatos” que se deben utilizar en los informes respectivos que deben proporcionar en los términos del primero párrafo del propio numeral 82, todos los partidos políticos.
Nótese que de ninguna manera hay en todo el cuerpo de la resolución impugnada ninguna referencia lo señalado por el suscrito en mi escrito de revisión relativa a la facultad expresa textual o literal, por parte de legislador de conceder al Consejo Electoral del Estado la facultad de expedir un reglamento en materia de financiamiento, dado que de ser así bien lo hubiera precisado en el propio último párrafo del multicitado artículo 82 (que es en el único precepto en donde alude aun reglamento para el financiamiento público).
Tampoco en tal resolución se hizo referencia al argumento vertido por el suscrito envía de fortalecer los argumentos expuestos en el recurso de revisión consistentes en el análisis comparativo, lo que sobre este particular establece el artículo 82.1 inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que al referirse a las atribuciones concedidas al Consejo General, con toda claridad establece:
“Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego a este código, así como a lo dispuesto en el REGLAMENTO QUE AL EFECTO EXPIDA EL CONSEJO GENERAL (las mayúsculas son del suscrito).”
Tales consideraciones unilaterales e ilegales de parte de la mencionada Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado vulneran todos y cada uno de los preceptos legales a que antes hice referencia y que dejan a mi partidos en evidente estado de indefensión.
V. Violación de lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 41, 73 y todos del propio ordenamiento constitucional y en relación con el artículo 13, fracción VI de la Constitución Política de Jalisco y del artículo 384, fracciones IV y V de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por inexacta aplicación de tales numerales.
En efecto, basta dar lectura a la resolución que se combate para que se advierta que únicamente la autoridad emisora se limita a señalar que sus facultades para declarar la improcedencia del recurso de apelación interpuesto se encuentran en el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado, así como en una inadecuada interpretación a los demás numerales que se invocan, pero no entra al estudio acucioso de los agravios formulados en relación a la invasión de esferas y competencias que hizo el Consejo Electoral del Estado, mismas que como se mencionó con antelación son determinantes en el desarrollo del presente proceso electoral.
Ahora bien, la autoridad emisora está dejando en evidente estado de indefensión a mi partido, dado que por una parte se niega a admitir, así como a estudiar y a resolver sobre los agravios formulados en el recurso de apelación y por la otra, mediante tal negativa está solapando que el Consejo Electoral expida un “reglamento” que invade la esfera de competencia de la autoridad federal (Instituto Federal Electoral, único facultado por la Constitución General de la República para fiscalizar los recursos económicos de índole federal).
En efecto, en el artículo 40 del mencionado “reglamento” se impone a los partidos políticos la siguiente obligación:
“Los partidos políticos deberán incluir en sus informes las cifras de ingresos y egresos que se refieran a procesos electorales locales provenientes de sus dirigencias nacionales, identificando el origen del financiamiento. Los recursos que sean transferidos de las dirigencias estatales o nacionales a los candidatos deberán ingresar en la cuenta de campaña”.
Tal precepto además de violentar el artículo 82, fracción I, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocado con antelación, habida cuenta que en materia de prerrogativas a los partidos políticos nacionales, tanto la Constitución General de la República cuanto dicho código, otorgaron facultades expresas para fiscalizar y vigilar el uso de las mismas, en especial las relativas al financiamiento público y privado, al Consejo General del Instituto Federal Electoral.”
CUARTO. Del examen de los anteriores agravios, resultó lo siguiente.
El punto principal cuestionado en el presento asunto, consiste en determinar si conforme a la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es procedente o no el recurso de apelación contra la resolución del Consejo Electoral del Estado emitida en un recurso de revisión, la cual confirmó el acuerdo que aprobó el Reglamento para el financiamiento y gastos de campaña de los partidos políticos.
La autoridad responsable sostiene que la resolución materia de apelación no se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 415 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, principalmente en la fracción II, porque es una resolución impugnable mediante el recurso de revisión, o en todo caso, emitida en tal medio de impugnación.
Por su parte, el partido actor sostiene que conforme al artículo 415 y demás preceptos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que regula el recurso de apelación, éste es procedente para impugnar la resolución recaída al recurso de revisión, la cual confirmó el acuerdo del Consejo Electoral del Estado, que aprobó el Reglamento para el financiamiento y gasto de campaña de los partidos políticos, dado que la intención del legislador local de establecer ese recurso de naturaleza jurisdiccional, consiste en otorgar a los afectados por resoluciones emitidas por el Consejo Electoral del Estado, un medio de defensa distinto al de índole administrativa para salvaguardar las garantías de audiencia y defensa.
El anterior agravio resulta sustancialmente fundado, porque esta Sala Superior estima que el asunto a estudio sí encuadra en el artículo 415, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por las razones siguientes:
El artículo y fracción en comento disponen:
“Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales y durante la etapa de preparación del procesos electoral, el recurso de apelación será procedente para impugnar: ...
II. Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio real y directo a un partido político, coalición o a una agrupación política con registro.”
Como se observa, la norma legal exige como requisitos para la procedencia del recurso de apelación:
1. Actos o resoluciones que provengan de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado,
2. Que esos actos o resoluciones no sean impugnables a través del recurso de revisión, y
3. Que causen un perjuicio real y directo a un partido político, coalición o a una agrupación política con registro.
El primero de los requisitos se cumple debidamente, porque la resolución de nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, que resolvió el recurso de revisión interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional (foja 38-46), fue emitida por el Pleno del Consejo Electoral del Estado, y éste es un órgano del Consejo Electoral. No obsta para considerarlo así, que el artículo 4, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, disponga que para efectos de esa ley, se entenderá por órganos del Consejo Electoral del Estado, las comisiones distritales y municipales electorales, mesas directivas de casilla y Dirección del Registro Estatal de Electorales, en virtud de que los artículos 121 fracción I y 124 de la misma ley, reconocen también de manera expresa al Pleno como órgano del Consejo Electoral, al disponer:
“Artículo 121. El Consejo Electoral del Estado se integrará con:
I. Un órgano de dirección, que será el Pleno del Consejo Electoral...”
“Artículo 124. El pleno del Consejo será el órgano superior de dirección y se integrará con: ...”
El contenido de los dos preceptos transcritos no puede considerarse opuesto, sino complementario con lo que dispone el artículo 4, en cuya relación lógica, en el artículo 4 se definen como órganos electorales a los que allí se precisan, pero no se excluye la posibilidad de que en el propio ordenamiento se considere a otro como tal; en tanto que en el segundo se dispone expresamente que el Pleno mencionado es un órgano del Consejo Electoral del Estado; pero en todo caso, existiría la relación entre una norma general y dos especiales, en la que la primera no está en aptitud de privar de efectos a las segundas, y sí al contrario si se llegara a encontrar oposición, que en el caso no existe, como ya se precisó.
De igual forma, se encuentra satisfecho el segundo requisito mencionado para la procedencia del recurso de apelación, porque es claro que la resolución del Consejo Electoral del Estado emitida en un recurso de revisión, la cual confirmó el acuerdo que aprobó el Reglamento para el financiamiento y gastos de campaña de los partidos políticos, no es impugnable a través del recurso de revisión.
No obsta para lo anterior la generalidad con que se encuentra redactado el artículo 369 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en el sentido de que “el recurso de revisión procede en contra de los actos o resoluciones pronunciados por el Consejo Electoral del Estado y sus comisiones distritales y municipales electorales”, toda vez que aunque el texto puede sugerir que basta que una resolución se emita por el Consejo Electoral del Estado, para que por ese solo hecho se dé el supuesto de procedencia del recurso de revisión en comento contra dicha determinación, y que no hay necesidad de atender a ningún otro factor, en atención a que donde la ley no distingue no es válido distinguir, con cuyo criterio interpretativo se podría sostener que el recurso administrativo de revisión procede, inclusive, contra la resolución por la que se concluye otro recurso administrativo de revisión; y se dice que no obsta la generalidad de la citada redacción, porque los sistemas jurídicos de medios impugnativos reconocen, necesariamente, una plataforma de principios lógicos que pueden encontrarse en su ratio legisy en los fines perseguidos por el legislador, y uno de tales principios, común a todos los sistemas de medios impugnativos, consiste en que la decisión de un recurso no es impugnable por medio de otro recurso igual, a menos que la normatividad positiva lo establezca así de manera expresa, directa e indiscutible, pues el objeto de los citados medios no sólo consiste en dar plena garantía de la legalidad de los actos de autoridad, sino también tiende a conseguir la firmeza de éstos, y tal objetivo no se podría alcanzar si mediante la interpretación de la ley se permitiera la formación de cadenas infinitas de recursos, como ocurriría si contra la decisión de la primera revisión procediera otra, y así sucesivamente, por lo que se impone rechazar que contra la resolución del recurso administrativo de revisión proceda nuevamente otro recurso administrativo igual, ante la inexistencia de una norma concluyente en ese sentido en el ordenamiento en comento.
Por otra parte, la autoridad jurisdiccional responsable incurren en nuevo error de razonamiento, al sostener que como la resolución impugnada en apelación se emitió en un recurso de revisión, esto hace improcedente la citada apelación, dado que la exigencia del artículo 415, fracción II, de la ley electoral del referencia, consiste nada más, en que contra la resolución concreta que se pretenda impugnar en apelación no proceda el recurso administrativo de revisión, y en modo alguno a que dicha actuación recurrida provenga o no de un recurso de revisión; ante lo cual la responsable razonó contra el principio lógico de identidad, al confundir el acto impugnado en el recurso de revisión administrativa con el recurrido en el recurso de apelación, no obstante su evidente diferencia.
También debe tomarse en cuenta que la fracción II del artículo 415, sólo se refiere a actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Consejo Electoral del Estado, sin excluir a los que provengan de algún medio administrativo de defensa, por lo que la autoridad responsable no tenía por qué discriminar aquella resolución que emitió el Consejo Electoral en el recurso de revisión, que confirmó el acuerdo que aprobó el reglamento para el financiamiento y gasto de campaña de los partidos políticos, porque ante todo debe atenderse, aquí si, al principio jurídico de que donde la ley no distingue, no debe distinguirse; y antes bien, en el último párrafo del precepto en comento, se exige como requisito de procedencia del recurso de apelación, al agotamiento previo de los recursos administrativos que señala la ley para cada caso concreto, y precisa que de lo contrario se desechará de plano.
Finalmente, se cumple con el tercer requisito que exige la fracción II, en virtud de que el reglamento originalmente combatido es aplicable al actor, además de que el propio promovente fue la persona moral que interpuso el recurso de revisión, cuya resolución le fue adversa, de ahí que sí le puede ocasionar un perjuicio real y directo.
En tales condiciones, esta Sala Superior estima que la resolución de desechamiento del recurso de apelación es conculcatoria del artículo 415, fracción II, de la Ley Electoral citada, y por ende, también del principio de legalidad constitucional electoral consignado en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución General de la República, por lo que procede decretar la revocación de la resolución impugnada, mediante la que se desechó el recurso de apelación, y proveer, para reparar la violación constitucional, que la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, admita el recurso de apelación, lo tramite y, en su oportunidad, lo resuelva conforme a derecho, toda vez que en los autos no se advierte causa notoria de improcedencia que lo impida.
Debido a que el agravio examinado en el presente considerando resultó fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, se hace necesario examinar los demás agravios, entre los que se alega la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto original, sobre todo porque el reenviar el asunto al tribunal responsable, éste analizará el fondo.
Es de precisar que no es el caso de hacer uso de la facultar prevista en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tanto porque no existe inminencia de que las posibles violaciones aducidas se consumen irreparablemente, como porque el recurso de apelación de mérito, al ser desechado, carece de instrucción, en la que se concede la garantía de audiencia a las partes por la responsable, por lo menos para que ofrezcan y aporten pruebas de las que se allegaron o trataron de allegar en el recurso de revisión o pruebas supervenientes, si así lo estiman conveniente para su interés; sin que proceda que esta Sala Superior asuma ordinariamente la calidad del tribunal instructor, porque la atribución mencionada de resolver los asuntos con plena jurisdicción, sólo implica la facultad de sustituirse para resolver el fondo de las cuestiones planteadas, mas no la de substanciar el procedimiento necesario del medio de impugnación del que provenga el acto impugnado en el juicio de revisión constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S E U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente RAP-002/97-II, que desechó el recurso de apelación interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se ordena a la Segunda Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco admitir el recurso de apelación de referencia, darle el trámite correspondiente y, en su oportunidad, resolverlo conforme a derecho, toda vez que en autos no se advierte alguna causa notoria de improcedencia.
NOTIFIQUESE; por correo certificado al actor, en virtud de que no señaló domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad de México, de conformidad con el artículo 93, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. Conste.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |